Por la dra. Javiera Farías Soto, coordinadora de Derecho Privado U. Andrés Bello.
Cuando una pareja o uno de los cónyuges toma la decisión de divorciarse, la atención suele centrarse en el resultado final. Sin embargo, se suele olvidar que la puerta de entrada para los divorcios por cese de convivencia es estrictamente formal. Acreditar ante un juez el fin de la vida en común no es una cuestión meramente fáctica, sino que requiere “fecha cierta”. De este hito dependerá el cómputo de los plazos exigidos: un año para el divorcio mutuo acuerdo y tres para el divorcio unilateral.
El problema práctico es evidente: aunque exista la voluntad real de separarse, si esta no se exterioriza a través de las solemnidades legales, la separación se vuelve invisible para el derecho. El error más común es extender el acta de cese de convivencia unilateralmente ante el Registro Civil y no hacer nada más. Esa acta la mayoría de las veces es letra muerta si no se notifica. Si el documento es extendido por solo uno de los cónyuges, la ley exige que se notifique judicialmente al otro. Sin este “segundo paso”, el plazo de tres años ni siquiera comienza a correr.
Para abordar esto correctamente, debemos distinguir dos escenarios:
1. Matrimonios celebrados antes del 17 de noviembre de 2004:
Aquí rige la “libertad probatoria”. La historia de la separación puede reconstruirse mediante cualquier medio que genere convicción en el juez (cuentas de servicios, testigos, constancias), supliendo la falta de formalidades con prueba de la realidad vivida, en la medida en que permitan al Tribunal formarse plena convicción sobre el hecho de que ambos cónyuges cesaron su cohabitación (Art. 2 transitorio, Ley N° 19.947); lo cual flexibiliza tanto de contar con un acta de cese de la convivencia como con su consecuente notificación.
2. Matrimonios celebrados posteriores a esa fecha:
Para las uniones más recientes, la rigurosidad aumenta. Los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil limitan la prueba a instrumentos que otorguen fecha cierta mediante una inscripción o registro público (escrituras públicas, actas ante Registro Civil o transacciones judiciales). En definitiva, se trata de instrumentos que, para cumplir su finalidad de acreditar la ocurrencia del cese de la convivencia requieren alguna medida de publicidad o de oponibilidad al cónyuge.
Sin embargo, existe un matiz práctico fundamental validado por nuestros tribunales de familia que no debe pasarse por alto. ¿Qué ocurre si no se extendió el acta conjuntamente en el momento del quiebre? La jurisprudencia ha admitido que, en documentos posteriores —como una transacción sobre alimentos o relación directa y regular— los cónyuges declaren conjuntamente una fecha de cese anterior a la del documento.
Es decir, se aprovecha el vehículo de una escritura pública o avenimiento actual para ratificar la voluntad de término ocurrida en el pasado. Esto es plenamente válido, pues al legislador le interesa que exista un instrumento oponible y serio donde se plasme la intencionalidad de ambos cónyuges terminar el matrimonio. Esto es observable en el mismo sentido cuando la ley otorga fecha cierta desde la notificación de demandas de alimentos o cuidado personal al otro cónyuge, pues se entiende que dicha gestión judicial evidencia, per se, la ruptura de la armonía conyugal.
Tratándose del divorcio unilateral, la judicatura es mucho más cautelosa, verificando el estricto cumplimiento de la puesta en conocimiento del otro cónyuge. A falta de acuerdo o demanda, el cese debe acreditarse mediante la manifestación de voluntad en escritura pública o acta ante el Registro Civil —siendo esta última la opción más económica y frecuente—, la cual debe notificarse obligatoriamente mediante una gestión voluntaria ante el Tribunal de Familia del domicilio del cónyuge notificado. Este trámite, que no requiere patrocinio de abogado, es vital por dos razones: primero, resguarda el debido proceso y la publicidad frente a terceros; y segundo, cumple el mandato de los artículos 55, 22 y 25 de la Ley, fijando la fecha cierta solo desde dicha notificación y no antes. Sin embargo, no se debe olvidar que cada juicio es una realidad distinta: si la prueba rendida en el proceso es abundante y contundente para acreditar la separación fáctica, el Tribunal no debiera obviarla amparándose únicamente en el tenor literal del texto legal.
En conclusión, para nuestra legislación el acta de cese de la convivencia no es sinónimo automático de inicio del cómputo para el divorcio. La recomendación experta apunta a la previsión: privilegie siempre el trámite conjunto. Si la vía debe ser unilateral, la notificación judicial es el paso indispensable que transforma un simple documento en un plazo válido. Y si cree que es tarde porque omitió estas formalidades, no dé todo por perdido: una correcta estrategia jurídica le permitirá utilizar los acuerdos de alimentos o visitas para ratificar esa fecha olvidada, logrando así que la realidad familiar se alinee finalmente con la certeza jurídica necesaria para cerrar el ciclo.
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