¿Tiene sentido que la justicia resuelva un caso relativo a un medicamento de alto costo y de necesidad urgente casi un año después de que fue interpuesta la acción por la paciente, enferma de cáncer en grado avanzado? Esta es exactamente la situación en afecto a María Inés Bonvin, que fue diagnosticada de cáncer de mamas en mayo de 2023.
En junio del 2024 su oncólogo prescribe el medicamento Everolimus, dado el avance del cáncer. Este medicamento tiene un valor de 4 millones mensuales y posiblemente llegando, según la dosis, a 6 millones. Su Isapre, Cruz Blanca, denegó el medicamento, argumentando que era un medicamento no cubierto por GES y no cumplir los criterios del Instituto de Salud Pública (IPS). Ante la negativa, se interpuso un recurso de protección, en junio 2024, por afectación de las garantías de vida, integridad física y psíquica, salud y propiedad, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La corte falló acogiendo el recuso y ordenando la entrega del medicamento, en agosto de este año. Desgraciamente, a esa fecha, María Inés ya había fallecido, en agosto del año pasado.
El caso de María Inés sin duda levanta varias cuestiones relativas a la efectiva protección de la salud y del rol de los tribunales respecto a ella, que son comunes a muchos chilenos. Una es la protección jurisdiccional cuando hay una afectación de aquella. Las cortes, conociendo habitualmente por vía del recurso de protección, fallan frecuentemente respecto a casos de denegación de medicamentos o de procedimientos médicos, ya sea por prestadores o seguros privados o públicos. La extrema demora en este caso no parece ser lo habitual, siendo el recurso de protección un instrumento diseñado para su relativamente rápida resolución, en cuestión de meses, por lo que la dilación en este caso, y siendo aún solo en el fallo de primera instancia, es algo que parece excepcional y por ello aún más criticable, dadas las graves circunstancias que lo originaban. Una justicia que llega tan tarde se convierte en la práctica, en una denegación de justicia.
Sin perjuicio de los anterior el fallo contiene argumentos que son importante para otros casos en los que se reclame por cuestiones de salud. Destaca un principio de interpretación pro-paciente, pues señala la Corte que:” La interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales (vida e integridad física y psíquica) deben ser interpretadas en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato”.
Agrega también otra consideración de gran importancia e impacto cual es que “si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalecen por sobre otro tipo de consideraciones”.
Hay que hacer notar que esta última argumentación ha sido efectuada numerosas veces por la Corte Suprema en casos similares. Lo anterior, sin embargo, no está exento de problemas y críticas, pues coloca a las cortes sobre la ley y, pese a que se niegue, afectando directamente la distribución de recursos en materia de salud. Lo relativamente escaso de estos casos, y lo dramáticos que son, quizás explique porque no ha habido un mayor debate sobre sentencias como las en comento. Una creciente judicialización por prestaciones de salud posiblemente cambiaría esa circunstancia.
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