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Derecho a la privacidad y el escrutinio público: el caso de los chats de Cariola y Hassler

Jorge Astudillo

Académico Facultad de Derecho U. Andrés Bello, sede Viña del Mar

El caso de las conversaciones entre Karol Cariola e Irací Hassler se puede abordar, al menos, desde tres perspectivas fundamentales: la información a la que la ciudadanía tiene derecho a acceder por ser de interés público, las filtraciones de antecedentes provenientes del contexto de una investigación penal, que si bien es pública para los intervinientes no lo es, en términos generales, para personas y organizaciones externas al proceso, y la responsabilidad de los medios de comunicación que han difundido la información.

El derecho a la vida privada implica la existencia de documentos, conversaciones y antecedentes que se mantienen fuera del conocimiento de terceros, salvo que el titular de ese derecho decida hacerlos públicos o que exista una causal legal que justifique su divulgación. Se trata de una garantía fundamental que resguarda la intimidad de todas las personas, incluidos aquellos que ocupan cargos públicos.

De esta manera, las autoridades también son titulares de este derecho, pero al ejercer funciones de poder político, su tolerancia a la intromisión pública debe ser mayor. Esto se debe a que desempeñan un rol clave en la sociedad, toman decisiones que afectan el interés colectivo y, en muchos casos, han sido elegidas mediante el voto ciudadano.

La cuestión central es: ¿qué aspectos de la vida privada de los personeros políticos pueden ser conocidos por la opinión pública? La respuesta debe centrarse en aquella información que tributa al interés general y que merece ser conocida por la ciudadanía, especialmente si se relaciona con la probidad en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, los chats filtrados entre Cariola y Hassler contienen elementos que justifican su difusión pública: solicitudes de favores para amigos y financistas de campaña, peticiones para la incorporación de personas cercanas en cargos municipales y otras acciones que podrían configurar eventuales delitos o, al menos, revelar prácticas de corrupción política.

No obstante, también es cierto que en estos mismos intercambios hay contenido estrictamente personal, con apreciaciones subjetivas que no tienen una incidencia directa en la esfera pública. Comentarios sobre las cualidades humanas de Gabriel Boric o Camila Vallejo pueden resultar morbosos o anecdóticos, pero no cumplen con el criterio de interés público, por lo que su exposición es cuestionable desde un punto de vista ético y jurídico.

Dicho lo anterior, respecto de las cuestiones que son o no de interés general y que por ello deben ser conocidas por la opinión pública, estamos viendo una enorme fisura jurídica, institucional y ética de los órganos persecutores, que han sido incapaces de impedir que antecedentes de una investigación penal lleguen a la prensa. Esta situación no solo vulnera derechos fundamentales, sino que también genera un problema de confianza en las instituciones encargadas de investigar y castigar delitos y ejercer las acciones judiciales que correspondan. La filtración de antecedentes reservados, en muchos casos sin una justificación legal, pone en riesgo la presunción de inocencia – pues puede transformar una investigación penal en un linchamiento mediático -, sino que también puede afectar el éxito de la actividad de persecución.

Este caso nos lleva a una reflexión más profunda: ¿cuán expuestos estamos todos los ciudadanos? Si bien el escrutinio a figuras públicas es un elemento esencial de la democracia, también es cierto que la difusión indiscriminada de conversaciones privadas genera un precedente peligroso. En el marco de investigaciones penales, la incautación de dispositivos móviles podría exponer información que no guarda relación con el interés de la justicia, vulnerando derechos fundamentales. La policía y el Ministerio Público tienen la responsabilidad de actuar con apego a la ley y garantizar la protección de los derechos individuales.

Finalmente, otro punto importante a analizar en este caso es el de la responsabilidad de los medios de comunicación social por la difusión de conversaciones filtradas desde los órganos persecutores. Será necesario determinar si la difusión por parte de la prensa puede ser sancionada en los términos de la Ley N° 19.733 o si algunos de los profesionales de los medios de comunicación que han difundido o autorizado la difusión de estas conversaciones incurren en algunas de las conductas tipificadas en el artículo 161-A del Código Penal.

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